ESTATUTO DEL PERIODISTA
PROFESIONAL
Ley 12.908
BUENOS AIRES, 18 de Diciembre de 1946
El Senado y la Cámara
de Diputados de la
Nación Argentina , reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1.- Ratifícase con fuerza de ley, a partir de su publicación,
el decreto 7.618/44, que se transcribe a continuación, dictado el 25 de marzo
de 1944, sobre Estatuto Profesional del Periodista.
ARTÍCULO 2.- A partir de la promulgación de la presente, regirá el
siguiente: (Texto del Estatuto del Periodista profesional-Ver Anexo A)
ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES TEISAIRE -
GUARDO - Job - Zavallo Carbó
ANEXO A:
ANEXO A:
ANEXO A-TRABAJO-REGIMENES ESPECIALES-PERIODISTAS
Estatuto del Periodista Profesional- Disposiciones generales
ARTICULO 1. - Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la
presente Ley que regirá en todo el territorio de la República , los
periodistas profesionales que se especifican en ella.
ARTICULO 2. - "Se consideran periodistas profesionales, a los
fines de la presente Ley, las personas que realicen en forma regular, mediante
retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones
diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector,
subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción,
prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal,
redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas,
reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas
radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o
televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con
respecto al personal ocupado en estas tareas. Se entiende por colaborador
permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas,
semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con
firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro,
cuando alcance un mínimo de 24 colaboraciones anuales. Quedan excluidos de esta
Ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o
extraños a la profesión. No se consideran periodistas profesionales los que
intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de
propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos".
Modificado por: Ley 15.532 Art.1Sustituido. (B.O. 04-11-60).
MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS
Funciones
ARTICULO 3. - La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá
a su cargo la
Matrícula Nacional de Periodistas que esta Ley crea y
ejercerá las siguientes funciones: a) Inscribir a las personas comprendidas en
el artículo 2 y otorgar el carnet profesional de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 11; b) Organizar el fichero general de periodistas en todo el
país; c) Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para
obtener el carnet profesional y los términos de su validez; d) Considerar las
reclamaciones que origine el trámite necesario para la obtención del carnet
profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las
personas afectadas, o en su representación por las asociaciones numéricamente
más representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo, siempre que
posean personería jurídica y gremial; e) Intervenir en los casos de
incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta Ley y en todos
aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de
trabajo, estabilidad y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de
parte o de la entidad gremial respectiva; f) Aplicar las multas y sanciones
establecidas por la presente Ley; g) Consignar en fichas especiales la
identidad, entre otros datos, el número de orden, antecedentes personales,
cambio de calificación de profesionales, tarea que realiza y demás informes
necesarios para su mejor organización; h) Organizar y tener a su cargo, bajo el
régimen que se considere más conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de
coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.
Inscripción (artículos 4 al 10)
ARTICULO 4. - La inscripción en la Matrícula Nacional
de Periodistas es obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las
personas comprendidas en el artículo 2, salvo las excepciones expresamente
señaladas en la presente Ley. No tienen obligación de inscribirse quienes
intervengan exclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad de
propaganda comercial extraña a los fines del periodismo en general.
ARTICULO 5.- La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son
derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser
retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el
periodista.
ARTICULO 6.- Es causa especial para negar la inscripción, el haber
sufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras
duren los efectos de la misma.
ARTICULO 7.- La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor
de quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios. Durante
todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas profesionales,
quedando supeditada la contratación, al otorgamiento de la matrícula.
ARTÍCULO 8.- La inscripción en la Matrícula Nacional
de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida; a) Si se hubiere obtenido
mediante ardid o engaño; b) Por condena judicial que no haya sido declarada en
suspenso y mientras duren los efectos de la misma; c) Si se hubiere dejado de
ejercer la profesión durante dos años consecutivos.
ARTÍCULO 9.- La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la
cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días de vencido
el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída para ante el
tribunal colegiado que determina el artículo siguiente.
ARTÍCULO 10. - Para entender en los casos señalados precedentemente se
constituirá un tribunal formado por cinco miembros: dos de ellos designados por
la comisión local de la asociación con personería jurídica y gremial numéricamente
más representativa de los periodistas a que pertenezca el interesado, y los
otros dos, por los empleados del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario
que designe la autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de
empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los
treinta días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los
tribunales del trabajo o el juez de primera instancia que corresponda, en las
provincias, según las respectivas Leyes procesales.
Carnet profesional (artículos 11 al 17)
ARTÍCULO 11.- La inscripción en la Matrícula Nacional
de Periodistas se justificará con el carnet profesional que expedirá la
autoridad administrativa del trabajo.
ARTÍCULO 12.- El carnet profesional, que constituye documento de
identidad, deberá contener los siguientes recaudos: a) Nombre y apellido del
interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles; b)
La firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridad administrativa del
trabajo. Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a su
titular, tiene carácter personal e intransferible.
ARTICULO 13. - EL carnet profesional es obligatorio y será exigido por
las autoridades y dependencias del Estado a los efectos del ejercicio de los
siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente determinadas
por la autoridad competente; a) Al libre tránsito por la vía pública cuando
acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho; b) Al acceso
libre a toda fuente de información de interés público; c) Al acceso libre a las
estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y fluviales y cualquier
dependencia del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal. Esta facultad
sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 14. - El carnet profesional acreditará la identidad del
periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de
tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones a
través de diversos medios y, en general para la transmisión de noticias.
Además, las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las que éste
participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transportes
marítimos, terrestres y aéreos efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento de
sus tarifas comunes, ante la presentación del carnet profesional, cuando
procede. A estos efectos, la autoridad administrativa del trabajo, a través de
la vía reglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional de aquellos
periodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en la búsqueda de
información, figure expresamente destacado que están habilitados para acogerse
a esta prerrogativa. Modificado por: Ley 23.300 Art.2Sustituido. (B.O.
07-11-85). Antecedentes: Ley 22.337 Art.1(B.O. 05-12-80). Sustituido.
ARTÍCULO 15.- Cada dos años se procederá a la actualización de los
registros y carnets profesionales.
ARTICULO 16.- El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar
alas sanciones que correspondan con arreglo a la Ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se
comprobare que el titular facilitó el uso irregular, abonará una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, la que se duplicará en caso de reincidencia,
pudiéndose llegar a la anulación definitiva cuando esta falta fuese reiterada y
grave.
ARTICULO 17.- Al vencimiento del término de actualización del carnet,
los titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treinta días del
plazo señalado en el artículo 15, no se hubiere hecho, se declarará la
anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posterioridad a este
plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n. sobre el precio del carnet. La
provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que
fije la reglamentación respectiva.
Categorías profesionales Periodistas
propietarios (artículos 18 al 19)
ARTICULO 18.- Las categorías profesionales para la inscripción de las
personas comprendidas en el artículo 2, serán las siguientes: a) Aspirantes:
Los que se inicien en las tareas periodísticas; b) Periodistas profesionales:
Los que tengan 24 meses de desempeño continuado en la profesión, hayan cumplido
20 años de edad y sean afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de
Periodistas. A los efectos de esta última disposición, el Instituto Nacional de
Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridad administrativa del
trabajo la planilla del personal afiliado a que se refiere la presente Ley,
consignando en la misma, las altas y bajas producidas durante dicho período.
ARTICULO 19.- Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del
llamado a las armas, por movilización o por convocación especial, se computarán
los meses de desempeño discontinuo a los fines del inciso b) del artículo
anterior.
ARTICULO 20.- Se considerarán periodistas profesionales a los
propietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias
noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa del trabajo que
ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las condiciones
establecidas en el artículo 3, inciso f) de la Ley 12.581.
INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y
PREVISION
Condiciones de ingreso
ARTICULO 21. - Para ejercer la profesión de periodista son necesarias
la inscripción en la
Matrícula Nacional de Periodistas y la obtención del carnet
profesional.
ARTICULO 22. - A los efectos de determinar las condiciones de
admisibilidad del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos
iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se
establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas, atendiendo a
su capacidad económica de pago, por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 23. - La admisión del personal en las empresas periodísticas,
editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se hará de
acuerdo con las siguientes clasificaciones: a) Aspirante: el que se inicia en
las tareas propias del periodismo; b) Reportero: el encargado de recoger en las
fuentes privadas o públicas las noticias o los elementos de información
necesarios para el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia
noticiosa; c) Cronista: el encargado de redactar exclusivamente, información
objetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: el encargado de preparar,
aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones telegráficas,
telefónicas o radiotelefónicas; d) Redactor: el encargado de redactar notas que
aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios
objetivos de índole general; e) Colaborador permanente: el que escribe notas,
retratos, paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos,
bibliografías y otros escritos de carácter literario o científico o
especializados de cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro
anuales y que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas
habituales a los órganos periodísticos; f) Editorialista: el encargado de
redactar comentarios de orientación y crítica de las diversas actividades de la
vida colectiva; g) Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o
jefe de noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción,
jefe de redacción; subdirector, director o codirector: el encargado de las
tareas técnicas particularmente señaladas por su designación; h) Traductor;
reportero gráfico, corrector de pruebas; archivero: encargado de realizar la
tarea que indica su nombre. Dictafonista: encargado de recibir informaciones
mediante el dictáfono; i) Letrista; retocador; cartógrafos, dibujantes:
encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;
j) Retratista; caricaturista; ilustrador; diagramador: los dibujantes
encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación.
ARTICULO 24. - La admisión del aspirante se hará por el empleador de
acuerdo con las siguientes condiciones: a) En las empresas periodísticas,
revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas de primera categoría, en
la proporción de uno por cada ocho con respecto a su personal total
periodístico; b) En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las
mismas condiciones, pero en la proporción de uno por cada cinco; c) En los
casos en que la redacción comprendiese menos de cinco redactores, podrá admitirse
más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen el
sueldo mínimo. Los aspirantes, después de dos años de servicios y siempre que
tengan veinte años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de
cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo23, incisos b) a j).
ARTICULO 25. - Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo
desea el empleador para su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser
mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo
o básico, según el caso y se le considerará definitivamente incorporado al
personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus
efectos.
ARTICULO 26. - Con relación a la totalidad del personal periodístico,
el empleador sólo podrá admitir el ingreso del diez por ciento de extranjeros.
Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas extranjeras, las
publicaciones escritas en otros idiomas, y las destinadas a las colectividades
extranjeras.
ARTÍCULO 27.- El cargo de director, codirector, subdirector, miembro
directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o agencia
noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos nativos o
naturalizados. Se exceptúa de esta disposición: a) A las personas que ocuparen
algunos de los cargos antedichos en el momento de entrar en vigor la presente
ley, siempre que tuvieran una antigüedad no menor de un año en el desempeño del
cargo; b) A los directores, codirectores, subdirectores miembros directivos o
de consejo consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosas extranjeras
y publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades
extranjeras o que fueren propietarios de la empresa periodística.
ARTÍCULO 28.- Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la
fijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldos por
aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de
categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por
escrito al interesado.
ARTICULO 29.- La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un
sindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá se motivo para
que el empleador impida su ingreso, como tampoco causal de despido.
ARTICULO 30. - Los periodistas ajustarán su labor a las normas de
trabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se
han inscripto.
ARTICULO 31. - Las agencias de información periodística no podrán
suministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan su asiento el
servicio de información de la misma localidad que, por su naturaleza representa
el trabajo normal de los reporteros o cronistas y demás personal habitual en
los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en idioma
extranjero.
ARTÍCULO 32.- Al periodista que preste servicios en más de dos
empresas, desempeñando funciones propias del personal permanente y habitual de
las mismas, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobre agencias
noticiosas.
ARTÍCULO 33.- DEROGADO POR LEY 13.503. Derogado por: Ley 13.503 Art.1
(B. O. 20-10-48).
ARTICULO 34. - El horario que se establezca para el personal
periodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales. Cuando, por causa
de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se
prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el exceso con
las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la
semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien por ciento. Las
horas extras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte mensuales.
Vacaciones
ARTICULO 35.- Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado
de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el
servicio activo en los siguientes términos: a) Quince días hábiles cuando la
antigüedad en el servicio no exceda de diez años; b) Veinte días hábiles cuando
la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte años; c) Treinta
días hábiles cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.
Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días cuando realizaren
tareas habitualmente nocturnas.
ARTÍCULO 36.- Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario,
debiendo darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando
trabajen los feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneraciones
correspondientes al feriado con un cien por ciento de recargo.
ARTICULO 37.- Durante el descanso hebdomadario y el período de
vacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por
personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de funciones; y
no podrá obligarse al reemplazante a realizar más de una vez por año esta tarea
suplementaria correspondiente a vacaciones, y más de una vez por semana la de
descanso hebdomadario.
Estabilidad; ruptura del contrato de trabajo
ARTICULO 38.- La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea
su denominación y jerarquía, es base esencial de esta Ley siempre que no
estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las causas
contempladas en la misma.
ARTICULO 39.- Son causas especiales de despido de los periodistas
profesionales sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes: a) La
situación prevista en el artículo 5 de esta Ley: daño intencional a los
intereses del principal y todo acto de fraude o de abuso de confianza
establecido por sentencia judicial; b) Inhabilidad física o mental; o
enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal,
excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio; c) Inasistencias prolongadas
o reiteradas al servicio; d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e
instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones; e) Incapacidad para
desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso en el
período de prueba establecido en el artículo 25. Esta última causal sólo podrá
invocarse en relación a los treinta días de prueba.
ARTICULO 40. - Las causales consignadas en los incisos b), c) y d) del
artículo anterior, deberán documentarse en cada caso, con notificación escrita
al interesado.
ARTICULO 41. - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de
sus tareas, sin retribución pecuniaria por un plazo mayor de treinta días (30)
dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada
y notificada por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas por
el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución del
empleador podrá ser recurrida por el empleado, dentro de los cinco días de
notificada ante la comisión paritaria. Si la resolución fuera revocada, el
empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.
ARTICULO 42. - Los periodistas conservarán su empleo cuando sean
llamados a prestar servicio militar o movilizados o convocados especialmente,
hasta treinta días después de terminado el servicio. Esta disposición regirá
también para quienes desempeñen cargos electivos, durante el término de su
mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el periodismo.
ARTICULO 43.- En casos de despidos por causas distintas a las
expresamente enunciadas en el artículo 39, el empleador estará obligado a: a)
Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la
fecha en que éste se efectuara, según sea la antigüedad del agente menor o
mayor de tres años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la
cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día
hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por
escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una
licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello
determine disminución de su salario; b) En caso de despido sin preaviso, el
empleador abonará a su dependiente una indemnización substitutiva equivalente a
dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o
mayor de tres años a la fecha de la cesación en el servicio; c) En todos los
casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una
indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o
fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta
indemnización será inferior a dos meses de sueldo; d) Sin perjuicio del pago de
las indemnizaciones establecidas en los incisos b) y c) que anteceden, el
empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido
injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial
equivalente a seis meses de sueldo; e) A los fines de la determinación del
sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los
incisos b), c) y d)de este artículo, se tomará como base el promedio que
resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante
todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose
a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto
a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes,
gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de
habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario, sobre la
base de una estimación o valorización en dinero, conforme a la época de su
pago. Modificado por: Ley 16.792 Art.1 Sustituido. (B. O. 21-11-65).
Antecedentes: Ley 15.532 Art.1 (B. O. 04-11-60). Sustituido.
ARTICULO 44. - La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de
remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como
despido sin causa legítima. Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o
cuando el empleador no haya dado el aviso previo en los plazos precedentemente
enunciados, o en el de rebajas en las retribuciones, o falta de pago, pasarán a
la nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y el anterior. Si
el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere percibido
indemnizaciones por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para
todos los efectos.
ARTICULO 45.- En caso de falencia del principal, el periodista tendrá
derecho a la indemnización, por despido, según su antigüedad en el servicio.
Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que correspondan al
periodista, no estarán sujetas a moratorias ni embargos, y regirá a su respecto
lo dispuesto para salarios en el artículo 4 de la Ley 11.278. Estas
indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el artículo129 de la ley
de quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio, por
cualquier causa, las empresas estarán obligadas a entregar al periodista un
certificado de trabajo continuando las indicaciones sobre su naturaleza y
antigüedad en el mismo.
ARTICULO 46. - Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio
superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una
bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los cinco y
hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el supuesto que
omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.
ARTÍCULO 47.- Todas las disposiciones relativas al despido,
indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente Ley tienen
el alcance y retroactividad de la
Ley 11.729. Los casos no contemplados específicamente serán
resueltos de acuerdo con las disposiciones de la misma.
Accidentes y enfermedades inculpables
Accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales
ARTICULO 48. - Los accidentes y las enfermedades inculpables que
interrumpan el servicio del personal comprendido en la presente Ley no le
privará del derecho a percibir la remuneración hasta tres meses si el
interesado no tiene una antigüedad mayor de diez años y hasta seis meses,
cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de retribución el promedio
de los últimos seis meses o el tiempo de servicio cuando es inferior a aquel
plazo. El periodista conservará su puesto y si dentro del año transcurrido
después de los plazos de tres y seis meses indicados, el empleador lo declarase
cesante, le pagará la indemnización por despido, conforme a lo estatuido en la
presente Ley.
ARTICULO 49. - Los periodistas, cualquiera sea la remuneración que
perciban, están comprendidos en la
Ley 9.688, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
pero cada vez que cada uno de ellos sea encargado de una misión que comporte
riesgos excepcionales como ser, guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a
través de regiones o países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por
el empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos de enfermedades,
invalidez o muerte. Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de
muerte o invalidez física o intelectual, total y permanente, a una suma igual a
tres veces el sueldo anual que percibía el periodista en el momento de
producirse el infortunio, con una base total mínima de diez mil pesos moneda
nacional. Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte, la
indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, el
lucro cesante y los gastos de asistencia médica.
ARTICULO 50. - La indemnización por accidente o enfermedad que
establece el artículo 48 no regirá para los casos previstos por la ley de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o de seguros por riesgos
especiales cuando, en tales casos, corresponda al empleado una indemnización
mayor. En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización
por accidente o enfermedades, inculpables a profesionales, excepto en los casos
comprendidos en la Ley
nacional de jubilaciones y pensiones de periodistas.
ARTICULO 51.- En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los
descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que establece el
Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio
que establece el artículo 43, inciso b),limitándose para los descendientes
hasta los veintidós años de edad y sin límite de edad, cuando se encuentren
afectados de invalidez física o intelectual, total y permanente, o cuando se
trate de hijas solteras. A falta de estos parientes serán beneficiarios de la
indemnización los hermanos si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y
dentro de los límites y extensión fijados para los descendientes. En el caso de
no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán a un fondo especial de
la Caja Nacional
de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinados a finalidades idénticas
a las previstas por el artículo 10 de la ley 9.688. A este fondo ingresarán
también todas las multas que se apliquen por infracciones a la presente Ley.
III REGIMEN DE SUELDOS
ARTICULO 52. - Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de
empleadores a que se refiere el artículo 22. Los dadores de trabajo que
objetaran la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo
Nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y
los que debieran ganar de acuerdo con la categoría que impugnan, mencionando,
además, la tarea que desempeñan y la antigüedad en el empleo de cada uno, como
también las causas en que fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de
su comprobación, la autoridad administrativa del trabajo tendrá facultades para
examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de
ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio
necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante. Sin
perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente, dentro de los 30
días de cada ejercicio las empresas periodísticas remitirán a la expresada
autoridad administrativa una copia de sus balances.
ARTICULO 53.- Fíjanse para la Capital Federal
los siguientes sueldos mínimos y básicos en las escalas progresivas: A) Con los
empleadores de primera categoría: a) Aspirante, de cualquiera de las
especialidades del trabajo periodístico: la suma mensual de trescientos pesos
moneda nacional; b) Archiveros: la suma mensual de trescientos treinta y seis
pesos moneda nacional; c) Reportero: la suma mensual de trescientos setenta y
dos pesos moneda nacional; d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero
gráfico, letrista, retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de
pruebas: la suma de cuatrocientos cincuenta y seis pesos moneda nacional; e)
Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: las uma mensual
de quinientos cuarenta pesos moneda nacional; f) Encargado o jefe de sección:
de reporteros, cronistas, redactores, reporteros gráficos, dibujantes,
correctores de pruebas, archiveros: la suma mensual de seiscientos pesos moneda
nacional; g) Editorialista: la suma mensual de setecientos veinte pesos moneda
nacional; h) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: la suma mensual de
setecientos ochenta pesos moneda nacional; i) Secretario de redacción: la suma
mensual de novecientos pesos moneda nacional; j) Secretario general de
redacción: la suma mensual de un mil trescientos veinte pesos moneda nacional;
k) Jefe de redacción y subdirector: la suma mensual de un mil setecientos
cuarenta pesos moneda nacional; l) Director: la suma mensual de tres mil pesos
moneda nacional. El traductor gozará de una bonificación mensual de ciento
veinte pesos moneda nacional por cada nuevo idioma. B) Con los empleadores de
segunda categoría: a) Aspirante, de cualquiera de las especialidades del
trabajo periodístico: la suma mensual de doscientos sesenta y cuatro pesos
moneda nacional; b) Archivero: la suma mensual de doscientos ochenta y dos
pesos moneda nacional; c) Reportero: la suma mensual de trescientos pesos
moneda nacional; d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico,
letrista, retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de pruebas:
la suma mensual de trescientos cuarenta y ocho pesos moneda nacional; e)
Redactor, retratista, caricaturista, diagramador: la suma mensual de
cuatrocientos ocho pesos moneda nacional; f) Encargado o jefe de sección: de
reporteros, cronistas, redactores, reporteros gráficos, dibujantes, correctores
de pruebas y archiveros: la suma mensual de cuatrocientos sesenta y ocho pesos
moneda nacional; g) Editorialista: la suma mensual de quinientos cuarenta pesos
moneda nacional; h) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: la suma
mensual de quinientos ochenta y ocho pesos moneda nacional; i) Secretario de
redacción: la suma mensual de seiscientos setenta y dos pesos moneda nacional;
j) Secretario general de redacción: la suma mensual de setecientos veinte pesos
moneda nacional; k) Jefe de redacción y subdirector: la suma mensual de
novecientos sesenta pesos moneda nacional; l) Director: la suma mensual de un
mil doscientos pesos moneda nacional. El traductor gozará de una bonificación
mensual de noventa pesos moneda legal por cada nuevo idioma. Modificado por:
Ley 13.503 Art.2(B.O. 20-10-48). Inciso c) derogado. Ver: Ley 13.503 Art.3(B.
O. 20-10-48). Incisos a) y b).
ARTICULO 54. - Fuera del radio de la Capital Federal ,
los sueldos básicos se fijarán por comisiones paritarias constituidas y
presididas por la autoridad administrativa, estableciendo las escalas por
aumentos proporcionales a los fijados en el artículo 53para las distintas
especialidades de trabajo en la Capital Federal , a partir de un salario mínimo de
trescientos cincuenta y ocho pesos($ 358) para las empresas de primera
categoría y de tres cientos treinta y seis pesos ($ 336) para las de segunda
categoría. Para los periodistas que trabajan en diarios del interior de la República y que ejercen
la profesión, como función accesoria y no fundamental, la fijación de sueldo
quedará librada a las comisiones paritarias. Modificado por: Ley 13.503 Art.5
Sustituido. (B.O. 20-10-48).
ARTICULO 55.- Sobre la base de las mínimas fijadas en los artículos 53
y 54, las personas comprendidas en la presente Ley gozarán de un aumento mensual
de sus retribuciones, progresivo por antigüedad, según la siguiente escala:
Años de Empresas antigüedad de 1º de 2º de 3º $ m/n. mensuales A los 2 años 25
20 15 A
los 4 años 50 40 30 A
los 6 años 75 60 45 A
los 8 años 100 80 60 A
los 10 años 125 100 75 A
los 13 años 150 120 90 A
los 16 años 175 140
105 A los 19 años 195 155 120 A los 22
años 215 170 135 A
los 25 años 235 185 150 Ver: Ley 13.503 Art.4(B. O. 20-10-48). Aumenta en un
40% las escalas por antigüedad para las categorías primera y segunda,
suprimiéndose la 3ra. categoría.
ARTICULO 56.- A los fines del artículo anterior, no se computará el
tiempo en que el periodista se haya desempeñado como aspirante. Para todos los
demás efectos, la antigüedad se computará desde el ingreso del periodista en
tal carácter a la empresa. Las cesiones, cambios de firma, transformación de
empresa, de organización o de formas en la publicación, no perjudicarán en
ningún caso la antigüedad.
ARTÍCULO 57.- Los aumentos que fija el artículo 55 deberán efectuarse
sobre la base de la antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a
la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 58.- Los sueldos establecidos en los artículos 54, 55 y 56 no
excluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de
los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 59. - En los convenios colectivos del trabajo periodístico,
que pudieran acordarse entre las empresas y su personal, no podrán establecerse
sueldos mínimos ni escala de sueldos inferiores a los que en el presente fija
esta Ley, así como también los que pudieran fijarse en el futuro.
ARTICULO 60. - En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que
hubieran obtenido con anterioridad a la presente Ley, y las modificaciones de
horario o cambios en las condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de
las mismas, harán incurrir al empleador en el pago de la suma que se determine
para la indemnización por despido.
ARTICULO 61. - Las personas comprendidas en esta Ley que ganaren hasta
quinientos pesos mensuales, gozarán de una remuneración adicional de diez pesos
mensuales por cada hijo menor de dieciséis años que tuvieren a su cargo.
ARTICULO 62. - Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa
del trabajo, en el plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de
promulgación de la presente, una planilla detallada, bajo declaración jurada,
en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de
ingreso, nacionalidad, puesto que desempeña, sueldos que perciben y aumentos
correspondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a laque corresponde
enviar a la Caja
Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
ARTICULO 63. - Los corresponsales que se desempeñen en capitales de
provincias y de territorios nacionales, como también en las ciudades de Rosario
y Bahía Blanca, acrediten su condición de profesionales conforme a las
especificaciones del artículo 2, y representen a empresas periodísticas de la Capital Federal ,
tendrán la misma retribución que la fijada por la empresa a su personal en las
funciones especificadas que desempeñen. Los diarios del interior que tengan a
su servicio como corresponsales, a periodistas profesionales, aplicarán la
misma norma establecida precedentemente.
ARTICULO 64. - Las dependencias de la administración, reparticiones y
autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones de ninguna índole,
condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios, revistas, periódicos y
órganos de difusión que utilicen personal comprendido en este estatuto que no
hayan cumplido previamente las disposiciones de esta Ley, la de jubilaciones y
pensiones de periodistas y toda la legislación social que ampara los derechos
del periodista profesional. El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los
gobiernos provinciales, la aplicación de estas disposiciones, dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 65. - Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente
para la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados,
serán remuneradas por cada crónica o comentario con quince, diez o siete pesos,
por pieza, respectivamente, según la categoría del órgano periodístico o
agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de tres días por
cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del personal permanente. La
persona que se limite, simplemente, a transmitir las noticias de la índole
expresada percibirá cinco pesos por cada reunión, cualquiera sea la categoría
de la empresa.
ARTICULO 66. - Las retribuciones que perciban las personas a que se
refiere el artículo anterior, que hayan cumplido 18 años de edad, como así
también las que realicen tareas transitorias o accidentales de esta índole, ya
sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de aportes dispuestos por
la ley de jubilaciones y pensiones para periodistas.
ARTICULO 67. - La retribución de los corresponsales no comprendidos en
el artículo 63, como así la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al
libre convenio de las partes. También queda sujeta al libre convenio de las
partes la retribución de los secretarios generales de redacción, jefes de
redacción, subdirectores y directores, cuando tengan interés pecuniario en la
empresa.
ARTICULO 68.- Durante los períodos de prueba, el periodista profesional
percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala del artículo 53.
En iguales circunstancias, el aspirante percibirá el importe mensual que le
asigna la categoría en que esté colocado el empleador.
ARTICULO 69. - El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuará entre
el 1 y 5 de cada mes, o entre estos días, y el 15 ó 20 cuando sea por liquidación
quincenal, y los sábados cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en
el artículo 65, se pagarán dentro de las 24 horas de la presentación de la
crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de la
autoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno o por denuncia
de la entidad gremial.
Comisiones paritarias (artículos 70 al 75)
ARTICULO 70. - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y
condiciones de trabajo del personal periodístico, que no estén contempladas en
el presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias, renovables
cada dos años, presididas por un funcionario que designará la autoridad
administrativa del trabajo.
ARTICULO 71. - Las comisiones paritarias para entender en los casos
mencionados en el artículo anterior como en las convenciones colectivas de
trabajo, se constituirán con dos representantes de los empleadores y dos de los
empleados y donde no hubiere posibilidad de las designaciones por cualquier
causa, se efectuarán de oficio por la autoridad administrativa del trabajo. A
ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o entidad
patronal comunicará oportunamente la designación de sus representantes.
ARTICULO 72. - Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente
tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a
pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán
tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.
ARTICULO 73. - La comisión paritaria se reunirá por lo menos una vez al
mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será citada
por su presidente con anticipación de 48horas. Igualmente, el presidente por
sí, citará a la comisión cuando exista algún asunto a considerar, debiendo los
empleadores conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de su
cometido, requieran los representantes gremiales. Si cualquiera de los miembros
no asistiera a dos reuniones consecutivas de la comisión, se tendrá por
desistido su derecho y en la segunda reunión, transcurridos 30 minutos de la
hora fijada la cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes,
y en su caso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto, la
resolución de la presidencia será fundada.
ARTICULO 74. - Por decisión del presidente o a requerimiento de las
partes podrá solicitarse la concurrencia a la reunión de las personas que
estime necesario para mejor proveer. De todo lo actuado en las reuniones se
levantarán actas que serán suscriptas por todos los miembros presentes,
consignando en las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y la
resolución adoptada. Las resoluciones de las comisiones partidarias serán
definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su
cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley. Exceptúase
aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los artículos 38 a 46 de la presente, que
serán apelables ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los 5
días de notificadas. Modificado por: Ley 20.358 Art.1(B.O. 16-05-73).
ARTICULO 75. - Las comisiones paritarias quedan facultadas
especialmente para reducir hasta un 40 % las escalas fijadas en los artículos
53, 54 y 55 y para modificar las categorías profesionales respectivas, con
respecto a las publicaciones periodísticas cuyo personal no exceda de cinco
periodistas profesionales.
Disposiciones generales (artículos 76 al 82)
ARTICULO 76. - Las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio
personal incluido en las disposiciones de esta Ley, efectuarán al mismo el
descuento establecido en el inciso b) del artículo 7 del decreto 14.535/44. A
su vez, dichas empresas realizarán los aportes fijados por los incisos c), d) y
f) del artículo 7 del mismo decreto, sin perjuicio del aporte que corresponda
al Estado.
ARTICULO 77. - Las empresas periodísticas no podrán utilizar los
servicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios, si éstos no
pagarán a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de
sueldos básicos y no efectuaran los aportes correspondientes a la Caja Nacional de
Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, Ley 12.581. Alcanzan a los
contratistas, subcontratistas, o concesionarios de cualquiera de las formas del
trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidas en
la presente ley. Cada empresa periodística será responsable solidariamente del
incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas,
subcontratistas o concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe
correspondiente hasta a dos meses de remuneración, solidaridad que se hace
extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevinientes a
consecuencia de las tareas encomendadas. En caso de que un diario posea dos o
más personas con derecho de propiedad sobre el mismo, éstas deberán
constituirse en sociedad de derecho dentro del término de ciento veinte días a
contar de la fecha de promulgación de la presente Ley. La falta de cumplimiento
a este requisito en el término previsto hará incurrir al propietario o
propietarios que resulten culpables de incumplimiento por mora o negativa en
una multa de cinco mil a cien mil pesos moneda nacional de curso legal, en cuyo
caso se fijará un nuevo plazo de sesenta días para el cumplimiento de este
artículo. Si se produjera una nueva mora o negativa, se fijarán nuevos plazos
obligatorios de sesenta días, sujetos a la misma penalidad.
ARTICULO 78. - El empleador que violare las disposiciones enunciadas en
la presente Ley será penado con una multa de cien a mil pesos moneda nacional
de curso legal ($100 a 1.000 m/L), por persona o infracción en la primera
denuncia, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará
reiterada una infracción siempre que ésta se produjere dentro del plazo de
cinco años siguientes a la primera.
ARTICULO 79. - Las multas se harán efectivas por el procedimiento
establecido en la Ley
11.570 en la Capital
Federal y territorios nacionales, y en provincias por el que
establezcan sus leyes respectivas y de acuerdo con las siguientes disposiciones
especiales: a) El funcionario expresamente designado por la autoridad
administrativa en audiencia pública, fijada y notificada con tres días de
anticipación, dará lectura del acta de infracción y recibirá en forma verbal y
actuada el descargo del supuesto infractor, el testimonio del empleado que
comprobó la infracción y recibirá la prueba, que diligenciará en el término de
tres días, dictando a continuación la resolución que corresponda; b) La resolución
podrá ser apelada dentro de tercer día, previa oblación de la multa, para ante
la justicia del trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales, y ante
la jurisdicción que corresponda, en las provincias, conforme a las respectivas
leyes procesales.
ARTÍCULO 80.- Todas las gestiones o tramitaciones administrativas o
judiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácter de
empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadas con el
cumplimiento de esta Ley, se harán en papel simple y quedarán exentas de todo
gravamen fiscal.
ARTICULO 81. - Las disposiciones de esta Ley se declaran de orden
público y será nula y sin valor toda convención de partes que modifique en
perjuicio del personal los beneficios que ella establece.
ARTICULO 82. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
ARTÍCULO 83.- Derogado por Ley 16.792. Derogado por: Ley 16.792
Art.2(B.O. 21-11-65). Antecedentes: Ley 15.532 Art.1(B.O. 04-11-60). Ley 13.040
Art.1(B.O. 14-10-47). Prorrógase su vigencia hasta el 31-12-49.
ARTICULO 84. - En aquellas localidades del interior del país donde
hayan sido fijadas oportunamente las calificaciones de empresas y determinado
los sueldos básicos por las comisiones paritarias, se procederá a reajustar
directamente dichas asignaciones aumentándolas automáticamente en un 40 por
ciento.
ARTICULO 85. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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