Organización de los Estados Americanos
Aprobada durante el
108° Período Ordinario de Sesiones de la CIDH
PREÁMBULO
REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el
respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos
fundamentales de los seres humanos a través de un estado de derecho;
CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la
democracia depende de la existencia de libertad de expresión;
PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es
esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los
pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las
naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de
ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo
del proceso democrático;
CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la
información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los
actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas;
RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho
fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y
Deberes del Hombre y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal
de Derechos Humanos, la
Resolución 59(I) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, la
Resolución 104 adoptada por la Conferencia General
de la Organización
de las Naciones Unidas para la
Educación , La
Ciencia y la
Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones
nacionales;
RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos
los Estados Miembros de la
Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin
consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;
CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para
el desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le
asigna la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo
con que contó la creación de la
Relatoría para la
Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la
protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas
celebrada en Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la
realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e
instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa,
mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar
información;
REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de
Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las garantías y la
defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y
el derecho a la información;
CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una
concesión de los Estados, sino un derecho fundamental;
RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad
de expresión en las Américas, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial
para la Libertad
de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;
PRINCIPIOS
1. La libertad de
expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e
inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito
indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda persona
tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones
libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de
oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio
de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
3. Toda persona
tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en
forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros
públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla,
rectificarla y/o enmendarla.
4. El acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos.
Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este
principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas
previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
5. La censura
previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión,
opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación
oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la
ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así
también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al
libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda
persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La
colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la
actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de
expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las
cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
7.
Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad
por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de
expresión reconocido en los instrumentos internacionales.
8. Todo
comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información,
apuntes y archivos personales y profesionales.
9. El asesinato,
secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la
destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos
fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es
deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus
autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
10. Las leyes de
privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de
información de interés público. La protección a la reputación debe estar
garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona
ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado
voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe
probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de
infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas
o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad
de las mismas.
11. Los
funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios
públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la
libertad de expresión y el derecho a la información.
12. Los
monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de
comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran
contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso
esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las
asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso
a los mismos.
13. La
utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la
concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria
de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o
premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de
comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad
de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los
medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente.
Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de
los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
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