San José, Costa
Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
PREAMBULO
Los Estados Americanos
signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno
de los Estados americanos;
Considerando que estos
principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido
reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de
ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el
ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera
Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la
incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias
sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I -
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I -
ENUMERACION DE DEBERES
Artículo
1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta
a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2.
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos
y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
CAPITULO II -
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo
3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
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